"... Al hacer el análisis de rigor, se establece que efectivamente la Sala sentenciadora se fundamentó en el artículo 1673 antes citado,para declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción. Al respecto, se estima que la Sala resolvió acertadamente al aplicar ese artículo, pues efectivamente dicha norma contempla que la acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere ese título (que es el VII, que se refiere a obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos), prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, y el artículo 1668, que se encuentra también en ese mismo título, regula la responsabilidad de profesionales, cuando por ignorancia o negligencia inexcusables, causare daños a las personas, por lo que evidentemente, al advertirse que los hechos que dieron lugar a la demanda que subyace a la presente casación, tienen como fundamento hechos ocasionados por un profesional, que en este caso es un ingeniero, el plazo de la prescripción opera en un año y no en cinco, como pretenden los casacionistas, pues ese plazo se aplica para aquellas acciones no contempladas en disposiciones especiales, pero en el caso que nos ocupa se ha establecido categóricamente que si existe una disposición específica que contempla el supuesto de hecho aplicable a los daños y perjuicios que dieron lugar al litigio....
En ese orden de ideas, se concluye que la norma pertinente para resolver la controversia es precisamente el artículo 1673 del Código Civil, por lo que la Sala no incurrió en aplicación indebida de ese precepto..."